La autonomía vasca y sus tareas pendientes [ 1 ]
La idea constitucional de la autonomía vasca: el reforzamiento foral
Debería comenzar por afirmar mi doble condición de constitucionalista. En efecto quien les habla lo hace como jurista especializado en el estudio de la Constitución como manifestación concreta normativa de nuestro ordenamiento. Esto puede tener interés resaltarlo, pues nuestra materia u objeto de estudio o consideración es especial, no sólo por la importancia obvia de su rango, pues la Constitución encabeza o es la norma más alta del sistema jurídico, sino por su objeto político. Ortega decía que la Constitución expresa la idea política de una generación, la apura o pone a punto precisamente, lo que seguramente exige una actitud de prudencia o contención, actitudes difíciles de lograr y que el constitucionalista debe esforzarse por conseguir aunque, como digo, no sea sin esfuerzo.
Pero ocurre además que me considero constitucionalista en un sentido fuerte de este término, pues comparto la idea "positiva" de Constitución en la acepción schmittiana, esto es, el conjunto de decisiones que sobre nuestra configuración política como pueblo adopta la Norma Fundamental española de 1978, y en concreto lo que podríamos llamar la idea constitucional de la autonomía vasca, correspondiente a un determinado modo de ver la inserción del País Vasco en el Estado español, y en concreto la idea del autogobierno vasco en el edificio institucional que se adopta en el sistema constitucional.
¿Qué idea se desprende de la Constitución del régimen de autogobierno vasco? ¿Cuál es la idea constitucional de la autonomía vasca? Euskadi es una nacionalidad que accede a la autonomía plena en los términos del artículo 151 CE asumiendo, por tanto, plenas competencias desde el primer momento, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de Gernika. Podríamos hablar entonces con absoluta propiedad de "una autonomía en serio", o autogobierno que consiste en la disposición de una organización institucional establecida, aun en el marco constitucional, con plena libertad y que permite el ejercicio de potestades legislativas para la consecución de políticas propias fijadas en el espacio de atribuciones correspondiente por el gobierno de la Comunidad.
Pero lo característico de la autonomía vasca es su refuerzo por la dimensión foral, dimensión ésta que singulariza de modo bien relevante al autogobierno de Euskadi y sin cuya consideración no puede comprenderse adecuadamente. Si se nos permite, querríamos desarrollar brevemente la dimensión foral de la autonomía vasca con tres consideraciones.
En primer lugar, aludiríamos a la raigambre foral de la autonomía vasca. Sin duda el historicismo de la Constitución española, patente en diversas manifestaciones, se muestra aquí con un significado de alcance tipificador o definidor pero también de amplia capacidad de legitimación en este caso. Resulta significativa esta consideración con la historia de nuestra Constitución, siendo así que las Constituciones de ordinario son normas con un significado proyectivo que las hace incurrir en pocos miramientos con el pasado. El caso es que infrecuentemente la Constitución, dice la Disposición Adicional 1ª, "reconoce y ampara" los derechos históricos. Esta asunción histórica del régimen tradicional de autogobierno, que es el significado que en fórmula magistral ha conferido al régimen foral el Tribunal Constitucional
[ 2 ] , cumple una función simbólica de tremendo alcance integrador sin perder por ello un significado normativo específico, pues toda la Constitución, y por tanto también sus disposiciones adicionales, son verdadero derecho positivo y no meras cláusulas de significado emotivo o político. Ocurre en cualquier caso que, sea cual sea la comprensión que se dé o que adquiera la autonomía vasca contemplada en la Constitución, supone la revalidación y confirmación del régimen tradicional vasco de autogobierno.
Conviene llamar la atención sobre lo que en términos jurídicos significa el reconocimiento foral por la Constitución. En efecto, la afirmación constitucional de la foralidad significa que por primera vez los fueros pasan a integrar el orden constitucional, esto es, los fueros se hacen Constitución: no son, por tanto, un régimen excepcional o extra constitucional, para-constitucional o meramente legal. Por ello, podemos hablar entonces de un foralismo constitucional, como podemos también, vista la situación jurídica desde el otro polo, mentar el constitucionalismo foral, pues es la Norma Fundamental, no la ley o la costumbre, la que contempla el sistema o régimen foral.
La afirmación constitucional de la foralidad refuerza la Constitución como Marco común jurídico de españolidad de los vascos y refuerza a los fueros, que no sólo son expresión, entonces, del genio nacional jurídico propio, sino decisión común del pueblo español, que se dota en su actuación constituyente de una configuración que sin poner en peligro la unidad superior de todos, reconoce la especificidad vasca (y navarra). La radicación constitucional de los fueros que conlleva como gran ventaja el dotarse para su protección ante cualquier intento de vulneración de los instrumentos de defensa de que dispone la Constitución, impide como envés, si se quiere, de la posición constitucional de que hablamos, una lectura extra o supra constitucional de los fueros, así como la invalidación de una conducta anticonstitucional que pudiera invocarlos, aunque aduzca falsariamente una justificación foral, pues no cabe, como principio indisputado, una actuación inconstitucional foral.