Por otra parte, la independencia de los jueces no es un privilegio que se les otorga en razón de la importancia y dignidad de su función. Es, fundamentalmente, una garantía para los ciudadanos. Los ciudadanos de una sociedad democrática tienen, en última instancia, la garantía de su libertad e igualdad en la ley en cuanto ésta es expresión de la voluntad general. Pero la ley, en la que se manifiesta lo que la mayoría de los ciudadanos considera justo en abstracto, necesita que algunos digan lo que es concretamente justo cuando surge un conflicto, sea de la clase que sea, en el curso de la convivencia social. Pero bien, los encargados de decir "lo justo concreto", son los jueces. Y aquellos a quienes toca decir tal cosa sólo pueden ser aplicadores e intérpretes de la voluntad general, es decir, de la ley para que a los ciudadanos no les sea burlada aquella garantía. Y en ello consiste su independencia: en no estar sometidos a voluntad alguna que no sea de la ley cuando, en el ejercicio de la función jurisdiccional, conocen de los conflictos cuya resolución les está encomendada. No siempre razonamos de acuerdo con estas sencillas conclusiones. Y nos enredamos a veces en inútiles discusiones en que, sin demasiado fundamento, invocamos solemnemente la independencia judicial. Me permitiré poner un ejemplo bien reciente.
Hace unas semanas un alto cargo del poder judicial -realmente el más alto- deslizó en público una ocurrencia en que equiparaba la conveniencia de que conozcan la lengua catalana los que han de desempeñar determinadas funciones en Cataluña con la de saber bailar sevillanas si se va a Sevilla. No es mi intención ahora formular un juicio sobre tan pintoresca apreciación. Lo que me interesa, dado el objeto que tienen estas consideraciones, es la reacción del autor cuando la mayoría de los grupos políticos del Congreso de los Diputados requirió su presencia, lo que evidentemente implicaba dar por supuesto que aquél debía responder ante la Cámara de su declaración. El requerido rehusó hacerlo alegando que se lo impedía la independencia del poder judicial cuya representación legal ostenta. La alegación, tuviese o no quién lo hacía obligación de atender a la llamada de la Cámara, carecía de fundamento.
El alto cargo a quien me estoy refiriendo es el único miembro del CGPJ que acumula en su persona la presidencia del órgano de gobierno de los jueces y la del Tribunal Supremo. Con ocasión de esta última presidencia puede desempeñar una función jurisdiccional. No obstante, ni como miembro del CGPJ puede acogerse a la independencia judicial -que no le alcanza- ni la frase que provocó el incidente fue pronunciada en el ejercicio de la función jurisdiccional. La independencia exime a los jueces de dar cuenta, ante los otros poderes constitucionales, del sentido de sus sentencias puesto que las mismas están necesariamente razonadas, pero ¿les exime también de dar cuenta de cualquier otra actuación no jurisdiccional? Inesperadamente, hemos topado con el tema que debe suscitar la mayor preocupación: el de la responsabilidad de los jueces.